El diario El Peruano acaba de publicar la Ley No 31494, que ha aprobado la “Ley que reconoce a los comités de autodefensa y desarrollo rural y los incorpora en el sistema de seguridad ciudadana” que promueve el regreso de los Comités de Autodefensa, que jugaron un papel importante en la época de lucha contra el terrorismo. Detrás de esta Ley existe una voluntad de cooptación de las organizaciones sociales. En contextos como el de Colombia donde hay esfuerzos por desmilitarizar el campo, y por pacificar la vida política, militarizar y dar armas a la población civil resulta como lo propone esta Ley resulta contraproducente. Es evidente que los militares quieren recuperar el poder y el presupuesto de la época del terrorismo. Lo que hay en definitiva detrás es esta ley es un proyecto autoritario.
Como lo señala el artículo 1 de esta autógrafa, la finalidad de esta ley es: “La presente ley tiene por objeto regular el tratamiento legal de los comités de autodefensa y desarrollo rural (CAD), con la finalidad de precisar los alcances de su reconocimiento como organizaciones civiles, pacíficas y democráticas que se organizan en el ámbito de influencia de las comunidades campesinas, nativas y centros poblados rurales del país, organizadas para realizar actividades de apoyo al desarrollo sostenible y la seguridad ciudadana; así como en la participación para el mantenimiento del orden interno y la defensa nacional”.
Diferenciando actores y sus funciones
¿Cuál es la diferencia entre comunidades campesinas, comunidades nativas, rondas campesinas, comités de autodefensa barrial, y comités de autodefensa? A propósito de la Ley No 31494 que habilita la posibilidad de entregar armas a civiles organizados en Comités de Autodefensa, es necesario diferenciar comunidades campesinas, de comunidades nativas, de rondas campesinas, de los comités de autodefensa barrial, de los comités de autodefensa. No son lo mismo. No todos tienen la misma naturaleza, la misma función, ni funciona en la misma zona. Si no diferenciamos, terminamos con una ensalada en la cabeza. Puede pecar este cuadro de esquemático, pero ayuda a entender y seguir el debate. Sospecho que los que han aprobado esta norma no tenían la más mínima idea de estas diferencias.
RONDAS CAMPESINAS | COMUNIDADES CAMPESINAS Y NATIVAS | AUTODEFENSA BARRIAL O RONDAS URBANAS | COMITÊS DE AUTODEFENSA | |
LUGAR | Cajamarca, San Martín, Piura, Ancash, etc. | Cusco, Puno, Apurímac, etc. | Barrios populares en las ciudades | Ayacucho, Huancavelica, Huanuco, etc. |
OBJETIVO | Surgen para enfrentar el abigeato, la delincuencia y los conflictos internos. | Surgen para enfrentar el abigeato, la delincuencia y los conflictos internos. | Surgen para enfrentar la delincuencia y la violencia urbana | Surgen para enfrentar el terrorismo, el narcotráfico y pacificación en colaboración con las Fuerzas Armadas y Policía Nacional. |
AUTONOMIA | Son autónomas. No dependen de ninguna institución ni funcionario público, como la Subprefectura, los Gobernadores, la Policía, el Ejército, el Municipio, o partido político. | Son autónomas. No dependen de ninguna institución ni funcionario público, como la Subprefectura, los Gobernadores, la Policía, el Ejército, el Municipio, o partido político. | Deben ser autónomas. No dependen de ninguna institución, como la Subprefectura, los Gobernadores, la Policía, el Ejército, el Municipio, o partido político. | Dependen de la Región Militar, es decir están subordinadas a las Fuerza Armadas. |
ORGANO SUPERIOR | Asamblea de Ronderos | Dependen de la Asamblea de la Comunidad Campesina. | Sólo depende la asamblea de Vecinos. | Región Militar |
USO DE ARMAS | No usan armas de fuego, sino pitos, linternas, espejos, etc. | No usan armas de fuego, sino pitos, linternas, espejos, etc. | No usan armas de fuego, sino pitos, linternas, espejos, etc. | Usan armas de fuego. |
DURACIÓN | Permanente. | Permanente. | Permanentes. | Transitorios y provisionales. |
CONTEXTO GEOGRÁFICO | Rural | Rural | Urbano | Rural |
PERSONERÍA JURIDICA | Asociación Civil | Comunidad Campesina | Asociación Civil | Región Militar |
ESTRUCTURA Y TOMA DE DECISIONES | Democráticamente | Democráticamente | Debe ser democráticamente | Tienen una estructura jerárquica y/o militar. |
FACULTADES DE SEGURIDAD CIUDADANA | Si | Si | Si | Si |
FACULTADES JURISDICCIONALES | El art. 149 de la Constitución no habla de rondas campesinas autónomas sino de las que son parte de la comunidad campesina. | Si tienen funciones jurisdiccionales. | Solo de seguridad ciudadana | No |
Inconstitucionalidad de la norma
De acuerdo con el artículo 165 de la Constitución, las Fuerzas Armadas no tienen competencia en materia de orden interno, salvo que estemos ante Estado de Emergencia, supuesto en que pueden ingresar a este, pero siempre cumpliendo una función auxiliar similar a la que cumple la policía, tal como lo precisa el artículo 137 de la Constitución. La función de las fuerzas armadas es cuidar las fronteras, no controlar a las organizaciones sociales como ahora pretende esta ley.
Según el mismo artículo de la Constitución citado, no es tarea de las fuerzas armadas organizar a la población rural y dotarla de armas de fuego. Menos es competencia la cooptación de las organizaciones sociales. La preparación de las fuerzas armadas es garantizar la independencia, la soberanía y la integridad territorial. Se está modificando el rol constitucional de las fuerzas armadas.
Una ley que contradice al TC
Si los grupos terroristas no constituyen una amenaza política o militar para el Estado peruano, no se entiende la razón de esta ley, salvo para devolverle protagonismo a las fuerzas armadas en tareas que no le corresponden. En efecto, si el Sendero Luminoso que conocimos en la década de los 80 y 90 no existe hoy, pues quedan remanente de genta armada que no constituye una amenaza y un peligro para el Estado peruano, para que los Comités de Autodefensa. En la STC No 0090-2004-AA, el TC ha establecido que se afecta el principio de interdicción de arbitrariedad cuando una decisión del Estado carece de motivación o se condice con la realidad. En esta sentencia el TC ha dicho que toda decisión del Estado debe esta fundamentada, y que esta debe estar orientada al interés público.
Población rural en peligro
El artículo 2.24 reconoce el derecho a la seguridad personal. En esa misma línea se pronuncia el artículo 44 de la misma carta política, cuando precisa que el Estado debe proteger a la población contra las amenazas contra su seguridad. No puede obligarse o promoverse que la población a participar en la lucha contra el terrorismo y el narcotráfico, porque no está preparada y que pone en peligro su seguridad personal, debiendo el Estado protegerla, antes que ponerla en riesgo. La población rural no puede ser utilizada como carne de cañón de la lucha contra el terrorismo. Una cosa es enfrentar el abigeato y la delincuencia menor y otra enfrentar el terrorismo y el narcotráfico que tiene mayor nivel de fuego. Empujar a la población a estas batallas, es poner en peligro la vida, la integridad física y la salud de la población rural. La lucha contra el narcotráfico y el terrorismo no es tarea de la sociedad civil.
La subordinación de las organizaciones sociales por las fuerzas armadas
La subordinación a las fuerzas armadas de la población rural, de las comunidades campesinas, comunidades nativas y de las rondas campesinas como lo precisa el artículo 2 de la ley, a través de su incorporación de los comités de autodefensa, restringe el pleno ejercicio del derecho a la participación política reconocido en el artículo 2.17 de la Constitución, el cual es una manifestación del principio democrático, reconocido en el artículo 45 de la Constitución, que reconoce que el poder viene del pueblo. En su lugar, la participación de las diferentes organizaciones sociales no será libre, sino que será controlada por las fuerzas armadas.
La cooptación de las organizaciones sociales por las fuerzas armadas a través de la formación de los comités de autodefensa tendrá incidencia y restringirá la libertad de opinión de la población rural, pues estarán subordinadas a las fuerzas armadas. Las fuerzas armadas tienen una estructura jerárquica militar rígida que no se condice con la realidad de la vida social. Esto resulta incompatible con los principios de tolerancia y pluralismo, propio del ámbito político.
La creación de los comités de autodefensa en las zonas rurales donde existen las comunidades campesinas, nativas y las rondas campesinas, como muy bien lo reconoce el artículo 2 de la ley, también constituye una amenaza a la institucionalidad y a la autonomía de estas. Las comunidades campesinas, nativas y las rondas son autónomas, independientes, no están sometidas a ningún poder del Estado, tiene su propia institucionalidad y su autonomía, la cual está reconocida en el artículo 89 y 149 de la Constitución.
La subordinación de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas a las fuerzas armadas, a través de su incorporación a los comités de autodefensa, resulta incompatible con el derecho a la autodeterminación, a la autonomía, al autogobierno, reconocido en el artículo 3, 4 y hasta el 5 de la Declaración Universal de los derechos de los pueblos indígenas, y reconocido y desarrollado por la jurisprudencia de la Corte IDH y del TC.
Se ignora el derecho a la paz
En contexto donde se intenta pacificar el campo luego de largos y prolongados periodos de violencia política, y de un largo periodo de pacificación en el Perú, militarizar las zonas rurales, a través de la entrega de armas resulta contraproducente y peligroso, pues constituye una amenaza al derecho a paz, reconocido en el artículo 2.22 de la Constitución.
La función del Estado, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, es proteger y cuidar a la población, no exponerla a peligros o a amenazas a la vida, integridad física, o salud de la población rural que se incorpore a los comités de autodefensa, en atención al poder de fuego de los grupos terroristas.
La población rural en su mayoría vive en condiciones de pobreza, por ausencia de servicios públicos, por ausencia del Estado, por centralismo, etc. El principio del Estado Social de Derecho reconocido por el artículo 43 de la Constitución, exige obligaciones positivas de protección de derechos de los sectores más débiles, lo cual resulta incompatible con la exposición de estos sectores al terrorismo y narcotráfico. En su lugar las fuerzas armadas y la policía deben proteger a esta población.
Sin consulta previa
Finalmente, esta norma debió ser consultada de acuerdo con la STC No 00022-2009-PI. Tres son los supuestos en que podemos estar cuando estamos ante una norma y se reclama la consuta de la misma. El primero es cuando estamos ante una norma específicamente referida a los pueblos indígenas, supuesto que debe ser consultado de todas maneras. El segundo supuesto es cuando estamos ante una norma que nada tiene que ver con pueblos indígenas, supuesto en el que no cabe la consulta. El tercer supuesto es cuando siendo esta norma general, pues está referida a una generalidad de personas, afecta directamente a los pueblos indígenas. En este caso, estamos ante una norma general que afecta a los pueblos indígenas, como lo reconoce el artículo 1 de la Ley, que hace expresa mención de las comunidades campesinas, nativas y rondas campesinas, razón por la cual esta ley debió ser consultada.
Por los argumentos antes desarrollados, consideramos que esta ley es inconstitucional, pues resulta incompatible con diferentes bienes jurídico constitucionales, lo cual acarrea un vicio de nulidad. Solo por el hecho de no ser consultado esta ley tiene un vicio de nulidad de acuerdo con el último párrafo del artículo 31 de la Constitución.